Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sentencia 1579/2020, de 23 de noviembre, fija unos criterios interpretativos por los que determina que es posible excluir el recargo por extemporaneidad cuando la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un acta de conformidad suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a un ejercicio anterior.

El conflicto versa sobre la presentación de varias autoliquidaciones complementarias por el concepto tributario IVA, por las cuales la Administración formuló propuesta de liquidación de recargo por su presentación fuera del plazo de autoliquidación. La empresa, expuso que la presentación de las autoliquidaciones que desencadenaron la exigencia de recargo derivaba de una regularización tributaria por un procedimiento inspector del IVA de los periodos a los que se referían las citadas autoliquidaciones, que fueron presentadas para eliminar unas deducciones inicialmente aplicadas de cuotas soportadas por la entidad que, en las actuaciones de comprobación, se consideraron no deducibles.

A dichas alegaciones el TEAR opone que la eventual improcedente deducción de las cuotas que la entidad pretende corregir con la presentación de las autoliquidaciones posteriores no deriva del resultado de la comprobación administrativa de periodos anteriores, por lo que puede ser entendida como espontánea o sin requerimiento previo. En consecuencia, concluye que dado que se cumplen el resto de requisitos, procede la exigencia de recargos.

Cada resolución de la vía administrativa y posteriormente judicial es recurrida por la parte afectada hasta llegar al TS en casación, fijando la cuestión que presenta interés casacional, en:

  • ¿Qué debe entenderse por requerimiento previo como presupuesto jurídico negativo, cuya aparición excluye el recargo previsto en la LGT art.27.1?
  • ¿Cómo debe interpretarse la expresión legal “cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria”?

En particular, esta consiste en determinar si es posible excluir el recargo por presentación extemporánea del citado artículo cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido propio, la presentación de la autoliquidación puede haber sido inducida o impulsada por el conocimiento de hechos relevantes dados a conocer en un procedimiento de inspección, cuyo objeto es la regularización de un periodo anterior.

Según la LGT, los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

El concepto de requerimiento previo está definido en la LGT en términos amplios, considerándose como tal cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria (LGT art.27.1).

Es posible que la autoliquidación complementaria de un periodo posterior pueda considerarse consecuencia directa e inmediata de la liquidación practicada en un periodo previo, sin necesidad de que medie un requerimiento administrativo en sentido estricto, pero eso no es lo que ha ocurrido en este supuesto, sino que estamos ante una autoliquidación espontánea, ya que la entidad presentó las autoliquidaciones voluntariamente y lo hizo casi seis meses antes de que concluyeran las actuaciones inspectoras.

Pues bien, el Tribunal Supremo en su Sentencia 1579/2020, de 23 de noviembre, fija los criterios interpretativos determinando que:

1. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el citado artículo de la LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria.

2. En cambio, no se excluye dicho recargo, cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior.

¿Necesitas ayuda?

Si tienes alguna duda respecto a este tema ponte en contacto con Gabinete Asesor Cacereño, somos una asesoría especializada en materia fiscallaboralcontablejurídica y mercantil. Estaremos encantados de atenderle.

Contactar