Según una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, no es posible atender a la invitación al pago de las cuotas adeudadas al RETA mediante la compensación con la propia pensión que pudiera reconocerse, pues eso equivaldría a un aplazamiento de las cuotas adeudadas posterior al hecho causante.

Frente a la denegación por el INSS del reconocimiento de la prestación de jubilación por encontrarse al descubierto en el pago de las cuotas del RETA, tanto en la instancia como en suplicación se reconoce la solicitud del interesado de cumplir la invitación al pago  de las cuotas al RETA adeudadas mediante la correspondiente retención de la pensión de jubilación a la vista de la carencia de rentas del mismo y del hecho de que la compensación es una forma de pago (Art. 1156 del Código Civil).

La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en determinar si procede el reconocimiento de una pensión del RETA, cuando el causante no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas, no se ha atendido a la invitación al pago, y se solicita que la deuda debida sea compensada con la prestación que se le pudiera reconocer.

La Sentencia Social nº 1087/2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec. 2084/2018 de 9 de Diciembre de 2.020, rechaza  la posibilidad de que pueda aceptarse el cumplimiento de la invitación al pago de las cuotas al RETA adeudadas mediante la retención correspondiente de la propia pensión que se solicita, operando la compensación de deudas. Considera que, conforme a la normativa de aplicación, solo cabe atender a la invitación al pago mediante el pago efectivo en los plazos establecidos al efecto. En efecto, al no solicitar el interesado en tiempo y forma el aplazamiento de las cuotas adeudadas, y hallándose en descubierto, el trabajador no cumplirá el requisito de hallarse al corriente, por lo que, para acceder a la prestación, debe cumplir la invitación al pago.

Considera el TS de aplicación  su doctrina  conforme a la cual la invitación al pago únicamente procede cuando se ostenta la carencia suficiente para causar la prestación y tan solo a los efectos de estar al corriente en el pago de las cuotas, o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de estar al día en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior invitación a su pago.

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