En el DOE del 7 de Noviembre se ha publicado el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan las siguientes medidas especiales excepcionales de intervención administrativa, de carácter temporal, para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

1. Medidas relativas a velatorios y entierros.

Los velatorios podrán celebrarse, tanto en espacios públicos como privados, con un máximo de diez personas sean o no convivientes.

2. Medidas relativas a lugares de culto.

En los lugares de culto el aforo será del veinticinco por ciento.

3. Medidas relativas a las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas y civiles.

3.1. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas en lugares de culto, el aforo será del veinticinco porciento.

atenderá a lo dispuesto en la medida anterior relativa a los lugares de culto.

3.2. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles en todo tipo de instalaciones públicas o privadas no podrá superarse el veinticinco por ciento del aforo y, en todo caso, el límite máximo será de cien personas en espacios al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados.

No obstante, en los bautizos y comuniones el límite máximo de personas será de treinta personas en los espacios al aire libre y de quince en los espacios cerrados.

3.3. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se aplicarán las limitaciones establecidas para estos establecimientos. No obstante, se establece un límite máximo de cien personas, en el caso de las bodas, y de treinta personas en las comuniones y bautizos.

3.4. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia fuera de los establecimientos

de hostelería y restauración se establece un límite máximo de cien personas

al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados. En el caso de los bautizos y

comuniones el límite máximo será de quince personas.

4. Medidas relativas a los establecimientos y locales comerciales minoristas y centros y parques comerciales.

4.1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas, el aforo de asistentes deberá reducirse al cuarenta por ciento del total.

4.2. En los parques y centros comerciales se establece un límite de aforo del treinta por ciento en sus zonas comunes y del cuarenta por ciento en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos.

5. Medidas relativas a los mercados al aire libre (mercadillos).

En los mercadillos la afluencia de público no podrá superar el treinta por ciento del aforo.

6. Medidas relativas a los establecimientos de hostelería y restauración.

6.1. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente esté permitido el consumo dentro del local, no se podrá superar el cuarenta por ciento del aforo. Se prohíbe el consumo en barra. Estará permitido el encargo en el propio establecimiento de comida y bebida para llevar.

6.2. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente está permitido el consumo en la terraza al aire libre, el porcentaje de ocupación de esta no podrá superar el cincuenta por ciento de las mesas permitidas en la correspondiente licencia municipal.

En ambos casos, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.

7. Medidas relativas a los hoteles y alojamientos turísticos.

La ocupación de las zonas comunes en los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el treinta y cinco por ciento de su aforo.

8. Medidas relativas a las bibliotecas y los archivos.

En las bibliotecas y en los archivos de titularidad pública y privados abiertos al público la ocupación no podrá superar un treinta y cinco por ciento del aforo.

9. Medidas relativas a los monumentos, museos, salas de exposiciones y otros equipamientos culturales.

Las visitas no podrán superar un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado.

En las visitas guiadas a grupos el número de personas máximas por grupo será de diez.

10. Medidas relativas a las actividades en los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y en los espacios similares, recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

10.1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares no podrán superar un cincuenta por ciento del aforo autorizado.

10.2. En el resto de los locales y establecimientos distintos de los anteriores, en los lugares cerrados no podrá superarse un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado ni reunirse más de cincuenta personas.

11. Medidas relativas a las plazas, recintos e instalaciones donde se celebren espectáculos taurinos.

Las butacas deberán ser preasignadas y no podrá superarse un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado ni, en todo caso, un máximo de doscientas personas.

12. Medidas relativas a las instalaciones deportivas.

12.1. En las instalaciones deportivas y en las piscinas, tanto al aire libre como cubiertas se establecerá un límite del treinta por ciento de capacidad de aforo.

12.2. En los centros deportivos se establecerá un límite del treinta por ciento del aforo.

13. Medidas relativas a las piscinas recreativas.

El aforo máximo permitido será del treinta por ciento de la capacidad de la instalación.

14. Medidas relativas al turismo activo y los parques naturales.

14.1. Sólo podrán realizarse actividades por grupos de hasta diez personas.

14.2. En los parques naturales no podrá superarse el veinte por ciento del aforo máximo permitido.

15. Medidas relativas a la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos.

La celebración de estos eventos sólo podrá realizarse de forma telemática.

16. Medidas relativas a las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio.

16.1. En las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, la actividad presencial no podrá superar un treinta y cinco por ciento del aforo.

16.2. En las academias de baile la actividad presencial no podrá superar el treinta y cinco por ciento del aforo.

17. Medidas relativas a otros eventos multitudinarios.

Los eventos multitudinarios no contemplados en los ordinales precedentes no podrán realizarse.

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