La falta de negociación de la solicitud del trabajador de prestación del trabajo a distancia como medida de adaptación de la jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación de su vida familiar y laboral, obliga a este a acudir a la Jurisdicción Social para obtener respuesta a su solicitud con los consiguientes gastos y retraso en la aplicación de la medida conciliatoria solicitada. Por ello, cabe imponer la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador.

Negativa a negociar la solicitud de teletrabajo.

La Directora de una residencia de mayores de titularidad pública solicita, el 7-1-2019 y el 24-4-2019, el traslado a dos centros con el puesto de dirección vacante para conciliar su vida laboral con la familiar puesto que forma familia monoparental con su hijo de 7 años. La trabajadora venía realizando un horario de 9:00 a 17:00 h de lunes a viernes, teniendo que invertir una hora en cada trayecto de ida y vuelta. Ante la falta de respuesta a las solicitudes formuladas la trabajadora solicita, el 23-8-2019, acogerse a la modalidad de trabajo a distancia 3 días a la semana. Tampoco en este caso la empresa contesta ni hace propuesta alguna y el 6-12-2019 se remite el primer email entre las abogadas de las partes que tratan de llegar a un acuerdo haciendo varias propuestas.

La trabajadora presenta demanda que es estimada en primera instancia mediante sentencia que declara su derecho a conciliar su vida familiar y laboral, adaptar su jornada y acogerse a la modalidad de trabajo a distancia y condena a la empresa al pago de una indemnización de 3.500 euros por daño moral. La empresa recurre en suplicación al entender que el trabajo de dirección de una residencia es necesariamente presencial, y no admite la posibilidad del teletrabajo.

Para el TSJ Galicia no cabe duda de que la trabajadora tiene derecho a la conciliación solicitada toda vez que el mantenimiento del horario actual dificulta de manera notoria su organización familiar. No impide alcanzar esta conclusión el hecho de que el hijo pase toda la mañana en el colegio pues la hora de salida es a las 14:30 h y a esa hora su madre no puede recogerlo porque acaba su jornada a las 17:00 h y tiene una hora de trayecto hasta su domicilio. Lo mismo ocurre con las actividades extraescolares que finalizan a las 17:00 h los lunes y miércoles y a las 18:00 h los martes. Además, vistas las funciones que desarrolla un director de residencias, no se ocasionan graves perjuicios o menoscabos de carácter organizativo o de producción a la empresa, pudiendo realizar muchas de ellas a través del teletrabajo y el resto puede organizarlas para desarrollarlas los días de trabajo presencial. Por otro lado, la empresa no aporta ninguna prueba de la existencia de razones organizativas o productivas que justifiquen la denegación de la medida ni que permitan mantener que la presencia de la trabajadora en la residencia fuera imprescindible, máxime teniendo en cuenta las funciones que se le exigen.

Rebate también la empresa la indemnización de 3.500 euros por daño moral considerándola improcedente al no existir datos objetivos para sustentarlo. La Sala de lo Social, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso 5209/2019, de 05 de Diciembre de 2019,  considera razonable el importe de la indemnización impuesta aunque considera que no debe imponerse por daño moral, implícita a la vulneración de cualquier derecho fundamental, sino por los daños y perjuicios ocasionados por no obtener respuesta de la empresa hasta que acudió a la vía judicial. Y es que art.34.8 del ET impone a la empresa un deber de negociación ante la solicitud de adaptación de jornada, y esta lo omitió deliberada y caprichosamente, como ya había hecho antes en las dos ocasiones en que la trabajadora solicitó el traslado sin obtener respuesta alguna. Ante esta falta de negociación, tuvo que acudir a la Jurisdicción Social para obtener respuesta a su solicitud con los consiguientes gastos y retraso en la aplicación de la medida conciliatoria solicitada.

Por ello, el TSJ de Galicia desestima el recurso de suplicación y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

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